Por la formalización de un contrato de arrendamiento se devengan una serie de gastos a los que hace referencia el art. 20 en el nuevo párrafo que añade al apdo. 1, atribuyendo el pago de los mismos al arrendador sólo en el caso de que sea persona jurídica, y no, por lo tanto, en el caso de que sea una persona física.

La distinción puede considerarse más justificada, aunque, según mi criterio, solo debería tener cabida en los casos en los que el arrendatario sea consumidor, condición que no siempre tiene por el mero hecho de contratar con una persona jurídica.


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