El art. 7 LPH establece:

«1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador«.

 

Está claro que en la propiedad privada se pueden realizar alteraciones, pero en el régimen de propiedad horizontal, ¿cuáles serían los límites?

 

Este artículo tiene una gran importancia, al limitar las facultades del propietario, que, si bien podrá usar su piso o local como mejor convenga, nunca tiene capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble. La norma constituye una clara división: la propiedad privada y los elementos comunes del edificio. En las primeras, tiene plena decisión para modificar, aunque no en aquellos servicios generales que se relacionan con la Comunidad, pero su derecho dominical termina allí donde su propia superficie se acaba.. A partir de aquí sus facultades ya no existen, y necesitará del acuerdo correspondiente de la Comunidad de Propietarios.

 

Es necesario aclarar que, aunque en el precepto solo se nombran los pisos y locales, es criterio compartido de la doctrina y la jurisprudencia que los derechos y las prohibiciones alcanzan igualmente a los garajes, a los trasteros, a toda propiedad privada existente dentro del edificio, conjunto o urbanización, pues en otro caso estaríamos ante una discriminación contraria a los principios del régimen de la propiedad horizontal. Es cierto que habitualmente las obras de los locales, en cuanto a la configuración de fachada se refiere, tienen otra consideración distinta, pues en la zona de su influencia es normal que el escaparate, el letrero, etc., no encajen y se salgan de la estética general, pero estas circunstancias especiales, en orden a la comercialidad, no implican que tengan libertad de usar a su antojo los mismos.


 

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